Leyes relacionadas a la profesión
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Ley Núm. 147 de 28 de agosto de 2014 - Enmiendas a la Ley de Contabilidad del Gobierno (Movilidad)
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Ley Núm. 293 del 15 de mayo de 1945 - "Ley de Contabilidad Pública de 1945", según enmendada
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Ley Núm. 154 del 20 de agosto de 1996 - "Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada"
Ley Número 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada - Creación del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico
Para disponer sobre la organización del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, especificar sus funciones y deberes, y establecer penas por infracciones a la misma. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. - Se constituye a las personas actualmente con derecho a ejercer la profesión de Contador Público Autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica o corporación cuasi-pública bajo el nombre de Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico y con domicilio en la capital.
Artículo 2. - El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico tendrá facultad:
a. Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre;
b. Para demandar y ser demandado, como persona jurídica;
c. Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad;
d. Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma;
e. Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos;
f. Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen;
g. Para velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que para regir la conducta de los Contadores Públicos Autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la Junta de Contabilidad de Puerto Rico;
h. Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta de Contabilidad de Puerto Rico;
i. Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional, asimismo para disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios de protección voluntaria;
j. Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley.
Artículo 3. - Después de transcurrir 120 días de celebrada la Asamblea inicial del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de Contador Público Autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Durante este período de tiempo se publicarán prominentemente edictos en por lo menos dos periódicos de mayor circulación en Puerto Rico cuyas inserciones no serán menores de seis (6) en distintas fechas en cada periódico. Disponiéndose que terminado ese plazo la Junta de Contabilidad no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado a ninguna persona que no sea miembro del Colegio. Disponiéndose que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la Junta de Contabilidad le haya expedido el certificado de Contador Público Autorizado. Nada de lo anterior deberá entenderse que impide el ejercicio de la profesión a sociedades de Contadores Públicos Autorizados que reunan los requisitos de la Ley de Contabilidad, (Ley Núm. 293 del 15 de mayo de 1945, según enmendada), siempre y cuando que la totalidad de los socios que personalmente se dediquen dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la práctica de Contabilidad Pública como miembros de la sociedad cumplan con la obligación de colegiarse.
Capítulo II
Miembros
Artículo 4. - Serán miembros del Colegio todas las personas a quienes la Junta de Contabilidad de Puerto Rico les haya expedido o expida en el futuro Certificado de Contador Público Autorizado según las disposiciones de la Ley de Contabilidad.
Capítulo III
Organización
Artículo 5. - La Asamblea General es el organismo supremo y elegirá una Junta de Gobierno la cual regirá los destinos del Colegio.
Artículo 6. - La Junta de Gobierno estará integrada por no menos de quince (15) miembros y será electa anualmente en la Asamblea General Ordinaria. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno y la forma de cubrir vacantes. Disponiéndose que el Colegio podrá organizarse por Capítulos cuando así se disponga por Reglamento.
Artículo 7. - El Reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en la presente ley, necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a procedimientos de admisión; funciones; deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias; fechas; quórum; forma y requisitos de las Asambleas Generales, y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio.
Capítulo IV
Cuotas y Sellos
Artículo 8. - El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General.
Artículo 9. - Cualquier miembro que no pague su cuota podrá ser suspendido como tal, lo cual se notificará a la Junta de Contabilidad para que éste cumpla con los requisitos del Artículo III de esta ley, pero éste podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude. Disponiéndose que el Colegio no podrá suspender a un colegiado sin que medie una autorización de la Junta de Contabilidad de acuerdo al procedimiento de audiencia que administra dicha Junta.
Artículo 10. - El Colegio adoptará y expedirá un sello acreditativo numerado por un valor no mayor de cinco (5) dólares. Ningún Contador Público Autorizado o Sociedad de Contadores Públicos Autorizados emitirá una opinión o certificación sin haber adherido en el original uno de estos sellos y hacer constar en todas las copias adicionales el haberse adherido dicho sello al original con indicación de su número. Disponiéndose que ningún departamento del gobierno, corte de justicia o entidad cuasi pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones o certificaciones que no tengan un sello adherido.
Artículo 11. - Se autoriza al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico a que venda, a través de sus oficinas sus sellos oficiales y cualesquiera otros especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, de acuerdo con la ley. (Según enmendado por Ley Núm. 17 del 15 de mayo de 1978; vigencia - 90 días después de su aprobación).
Artículo 11A. - Los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados remitirán al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico el Índice de Bitácora informando las opiniones o certificaciones emitidas hasta la fecha de radicación. El Índice de Bitácora se rendirá en conjunto con el pago de las cuotas dispuestas en el Artículo 8 de esta Ley, aunque el Colegio de Contadores Públicos podrá requerir radicaciones periódicas. De no haber emitido certificaciones u opiniones durante el año, los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados enviarán al Colegio un informe negativo para dicho año.
El Índice de Bitácora hará constar la siguiente información:
a. el número de la estampilla correspondiente al informe,
b. si el informe fue emitido a persona natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica, y
c. la fecha y descripción del informe.
El Colegio queda autorizado a fijar una cuota adicional para sufragar los gastos relacionados al mantenimiento y supervisión de los Índices de Bitácoras. Dicha cuota se fijará en una base proporcional a las anotaciones al Índice de Bitácora y tomará efecto únicamente previa aprobación por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General o Extraordinaria. (Adicionado mediante Ley Núm. 13 aprobada el 27 de abril de 1994; vigencia - inmediatamente después de su aprobación).
Capítulo V
Penalidades
Artículo 12. - Toda persona que violare cualquier disposición de esta ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere quedará sujeta a una multa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) o a cárcel por un término mínimo de tres meses y máximo de un año, o ambas penas a discreción del tribunal.
Capítulo VI
Deberes del Colegio
Artículo 13. - El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
a. Contribuir al adelanto y desarrollo de la contabilidad pública.
b. Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros.
c. Defender los derechos e inmunidades de los Contadores Públicos Autorizados.
d. Establecer relación o afiliación con asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.
e. Determinar medidas de protección mutua y estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del Colegio.
f. Cooperar con los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal y sus Agencias e Instrumentalidades en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general.
g. Fomentar y sostener una elevada y estricta moral profesional entre los miembros del Colegio.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Artículo 14. - Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley para el objeto indicado en su Artículo 1, la Junta de Contabilidad nombrará una Comisión Especial de Contadores Públicos Autorizados de los cuales, no menos de 50% serán miembros del Instituto de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, la cual procederá dentro de los noventa (90) días después de su nombramiento, previa publicación de dos avisos de notificación en dos periódicos de circulación general en el país, utilizando la vía postal u otro medio adecuado, a consultar por escrito a los Contadores Públicos Autorizados que a la sazón tengan derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el Colegio según previene esta ley. La Comisión Especial tendrá facultad para determinar quienes son los Contadores Públicos Autorizados a ser consultados, usando como guía lo dispuesto en el Capítulo II, Artículo 4 de esta ley. Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) días de haberse hecho la consulta. Las contestaciones no podrán ser condicionadas sino afirmativas o negativas en absoluto; habrán de ser escritas de puño y letra y firmadas por el interesado y estarán sujetas a la libre inspección del Contador Público Autorizado que lo solicite. Una vez que el cincuenta y uno (51%) por ciento de los consultados hayan votado a favor, o en contra, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador y al Secretario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose que para aprobar esta consulta se necesitará una mayoría simple de los Contadores Públicos Autorizados consultados en voto afirmativo. De no arrojar el referéndum la mayoría indicada a favor de la colegiación esta ley quedará sin efecto. El Instituto de Contadores Públicos de Puerto Rico sufragará todos los gastos en que el Departamento de Estado de Puerto Rico incurra en este referéndum y en su instrumentación.
Artículo 15. - De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión referida en el Artículo anterior se convertirá en Comisión de Convocatoria a Asamblea Inicial. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación prevista en el Artículo 14, la Comisión convocará a todos los Contadores Públicos Autorizados que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a Asamblea General para elegir la primera Junta de Gobierno y resolver sobre el Reglamento del Colegio. Dicha Asamblea General se celebrará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, al decimoquinto (15) día de la publicación de la convocatoria en no menos de los dos (2) periódicos de circulación general del país. La Comisión Especial nombrará un Comité de Credenciales, que determinará el derecho a participación en la Asamblea General de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Artículo 4. Si no llegaren a doscientos (200) los presentes en la primera Asamblea así convocada, ésta no podrá celebrarse, pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva citación que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que entre una y otra transcurran no menos de quince (15) días. En segunda o subsiguientes convocatorias, la Asamblea podrá celebrarse con los Contadores Públicos Autorizados que asistan, siempre que no sea la concurrencia menor de un veinte y cinco por ciento (25%) de los que tengan derecho a ser miembros del Colegio, y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos.
Capítulo VIII
Derogación de otras Leyes y Vigencia de ésta
Artículo 16. - La presente ley deroga la totalidad o parte de cualquiera otra que a ella se oponga.
Artículo 17. - Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada
(Núm. 293, Aprobada en 15 de mayo de 1945)
Para Reglamentar la práctica de la contabilidad pública; Crear una Junta Insular de Contabilidad y prescribir sus facultades y deberes; para Imponer penalidades por la violación de las disposiciones de esta Ley, y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.
Título abreviado - Esta Ley podrá citarse como la "Ley de Contabilidad Pública de 1945."
Sección 2.
Junta de Contabilidad - Por la presente se crea una Junta de Contabilidad en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta consistirá de 5 miembros, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, residentes de Puerto Rico, que posean certificados de contador público autorizado expedidos bajo las leyes del Estado Libre Asociado y estén en práctica activa como contadores públicos autorizados. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por términos de 3 años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, excepto los primeros miembros de la Junta que se nombren quienes desempeñarán sus cargos, uno por un año, dos por dos años, y dos por tres años, en el orden en que los designe el Gobernador. Las vacantes que ocurran se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falta por expirar del término del miembro que ocasione la vacante. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. El Gobernador destituirá de la Junta a cualquier miembro de la misma cuya licencia para practicar la profesión haya sido anulada, revocada o suspendida, y podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por abandono de sus deberes u otra justa causa, luego de darle oportunidad de ser oído.
La Junta eligirá de su seno un presidente, un secretario y un tesorero. La Junta podrá adoptar y enmendar de tiempo en tiempo reglamentos para la conducción ordenada de sus asuntos y para la administración de esta ley. La Junta podrá también promulgar y modificar de tiempo en tiempo, reglas de ética profesional adecuadas para mantener en un alto nivel de integridad y dignidad la profesión de contabilidad pública y reglamentos sobre los requisitos de educación continuada a que deberán cumplir los recipientes de los certificados otorgados bajo la Sección 3 de esta Ley, para mantener sus conocimientos profesionales y su competencia técnica.
Al emitir las reglas y reglamentos respecto a los requisitos de educación continuada, la Junta a su discreción podrá entre otras cosas; (1) usar o depender de las guías y pronunciamientos de asociaciones profesionales de reconocidos méritos para determinar sus propias reglas y procedimientos; (2) determinar el contenido, duración y organización de los cursos aceptables para cumplir con los requisitos de educación continuada, tomando en consideración la accesibilidad que pudieran tener los contadores públicos autorizados a los medios de educación continuada que se requieran y los impedimentos que pudieran surgir a la práctica de la contabilidad pública inter-estatal como secuela de la reglamentación de otros estados; (3) determinar qué tipo de evidencia será requerida para cumplir con los requisitos de educación continuada y el tiempo que deberán retenerse; (4) proveer para la suspensión o la modificación de los requisitos de educación continuada en los casos en que el contador público autorizado certifique que no se dedicará al ejercicio de la contabilidad pública o para el caso en que se vea temporeramente imposibilitado de cumplir con los requisitos por razones de salud, servicio militar o cualquier otra causa justificada a juicio de la Junta y; (5) solicitar y recibir la ayuda de otras organizaciones para la implantación de los reglamentos que emita la Junta.
Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum para la transacción de los asuntos de la Junta. La Junta tendrá un sello del cual se tomará conocimiento judicial. La Junta llevará records de sus procedimientos, y en cualquier procedimiento civil o criminal ante cualquier tribunal de justicia, que surja de, o se funde en, alguna disposición de esta Ley, copias de dichos records, certificadas como correctas bajo el sello de la Junta, serán admisibles en evidencia como prueba del contenido de los mismos. La Junta podrá emplear oficinistas y hacer arreglos para obtener ayuda en el desempeño de sus deberes.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, percibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus deberes oficiales y tendrá derecho a que se reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a las reuniones de la Junta, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Los miembros de la Junta no podrán cobrar por más de quince (15) reuniones por año fiscal. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968 para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. (Según enmendada por: Ley Núm. 19 de 15 de abril de 1983; Ley Núm. 117 de 12 de julio de 1986; Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994, Ley Núm. 67 de 29 de junio de 1995 y Ley Núm. 202 de 6 de septiembre de 1996).
Sección 3
Contadores Públicos Autorizados - Solamente los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados con licencia en vigor, están autorizados a emitir certificaciones sobre estados financieros. Se entenderá por estados financieros certificados aquéllos sobre los cuales un contador público autorizado, o firma de éstos, emita un dictamen, informe u opinión, en conformidad con los estándares de auditoría, o de atestiguamiento, o de servicio de contabilidad y revisión, según promulgados por la Junta de Contabilidad y adoptadas por el Colegio.
La Junta expedirá certificados de "contador público autorizado" a cualquier persona que:
a. sea ciudadano de los Estados Unidos o haya declarado debidamente su intención de hacerse ciudadano de Estados Unidos. A aquellas personas que hayan declarado su intención de ser ciudadanos de Estados Unidos de América que no hayan continuado el trámite para la final declaración de dicha ciudadanía o cuya solicitud para tal ciudadanía fuere finalmente denegada, se les cancelará ipso facto la licencia y los derechos obtenidos al amparo de esta ley;
b. sea residente del Estado Libre Asociado o tenga un sitio de negocio o esté empleada en el mismo;
c. haya cumplido la mayoría de edad;
d. presente un certificado de antecedentes penales indicando que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; este requisito podrá cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia al solicitante.
e. cumpla con los requisitos de educación y experiencia prescrita en una de las tres subdivisiones siguientes:
1. que sea graduada de un colegio o universidad reconocida por la Junta, y haya obtenido el grado de bachiller en Administración de Empresas con concentración en contabilidad, u otro grado de bachiller, con cincuenta y ocho o más horas de créditos semestrales o su equivalente en el estudio de contabilidad, derecho mercantil, economía y finanzas de las cuales por lo menos treinta y dos horas de crédito semestrales deberán haber sido en el estudio de contabilidad. A partir del primero de enero del año 2000 el número de horas créditos será de ciento cincuenta horas semestrales de educación a nivel de colegio o universidad incluyendo un bachillerato o grado superior conferido por un colegio o universidad reconocidos por la Junta, que incluya una concentración en contabilidad o su equivalente, según disponga la Junta por reglamento. La Junta determinará y notificará debidamente por reglamento, conforme los parámetros de los organismos profesionales, los requisitos de currículo, créditos y concentración; o2. que sea graduada de un colegio o universidad reconocido por la Junta, pero que no haya terminado las horas de estudio y las materias especificadas en la subdivisión (1) de esta Sección, y que haya practicado la profesión al servicio de un contador público autorizado, durante ocho (8) años con anterioridad a la fecha de solicitud; Disponiéndose, que la Junta podrá aceptar a su juicio o discreción como equivalente por cada año de práctica al servicio de un contador público autorizado, experiencia de dos (2) años en la práctica de contabilidad como contador público privado, o como contador al servicio del Gobierno Estatal o Federal, o como instructor de contabilidad a nivel universitario.
f. que haya aprobado el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado administrado por la Junta.
La Junta celebrará los exámenes que en esta Ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con tanta frecuencia como fuera necesario a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que una vez al año. El candidato que fracase tendrá derecho a cualquier número de reexámenes. El candidato que apruebe un examen satisfactorio en cualesquiera dos materias tendrá derecho a que se le reexamine únicamente en las materias restantes, en exámenes subsiguientes que celebre la Junta sólo si obtiene una puntuación mínima de cincuenta (50) puntos o más en las partes no aprobadas y si en cada una de las ocasiones siguientes de reexamen obtiene una puntuación mínima de 50 puntos o más en las partes no aprobadas, y si aprueba el examen en las materias restantes del término de cinco años siguientes a la fecha en que aprobó las dos partes iniciales, se considerará que ha aprobado el examen. La Junta fijará los derechos que cobrará por los exámenes y los certificados que expida a los aspirantes que cualifiquen, según se dispone en esta Ley.
La Junta podrá, a su discreción eximir de examen y expedirle Certificados de Contador Público Autorizado a cualquier persona que reúna los siguientes requisitos:
1.Posee un certificado de Contador Público Autorizado expedido de acuerdo a las leyes de cualquier estado, territorio o subdivisión política de los Estados Unidos.2. Que los requisitos para la expedición de dicho certificado sean equivalentes a los requisitos exigidos en Puerto Rico a la fecha que se expidió originalmente el certificado de Contador Público Autorizado del solicitante.
3. Tener cinco años de experiencia en la práctica de contabilidad pública fuera de Puerto Rico luego de haber aprobado el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado.
4. Dicho requisito deberá cumplirse dentro del término de diez años inmediatamente anterior a la radicación de la solicitud.
5. Las leyes del estado, posesión, territorio, o subdivisión política de los Estados Unidos la cual emitió el certificado al solicitante autorice la expedición de certificados o licencias sin examen por reciprocidad a los contadores públicos autorizados de Puerto Rico que reúnan las calificaciones exigidas por el estado, territorio o subdivisión política de Estados Unidos para la expedición de licencias sin examen.
(Según enmendada por: Ley Núm. 208 de 8 de marzo de 1952; Constitución Artículo 1, Sección 1; Ley 81 de 20 de junio de 1957; Ley 39 de 8 de mayo de 1979; Ley 184 de 26 de julio de 1979; y Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994).
Sección 4
Contadores Públicos Autorizados de Otros Estados y Personas que Posean Títulos Similares en Países Extranjeros: Su Registro - Cualquier Contador Público Autorizado de otro Estado, posesión,territorio, o subdivisión política de Estados Unidos, o cualquier persona que posea un certificado, licencia, o grado autorizándole a practicar la contabilidad pública en un país extranjero, podrá registrarse con la Junta como un Contador Público Autorizado de dicho Estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estado Unidos, o como tenedora de tal certificado, licencia o grado de un país extranjero, si la Junta determina que los requisitos bajo los cuales el aspirante se hizo Contador Público Autorizado, o recibió tal certificado, licencia o grado, eran de un nivel tan alto como el de los requisitos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la misma fecha, para otorgar el Certificado de "Contador Público Autorizado"; siempre y cuando que por las leyes de tal Estado, posesión, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos o país extranjero se autorice igual registro de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico que reunan los requisitos exigidos por tal Estado, posesión, territorio, o subdivisión política de los Estados Unidos o país extranjero para el Registro de Contadores Públicos Autorizados. La persona así registrada podrá presentarse como "Contador Público Autorizado" del Estado que expidió su certificado, o podrá usar el título que ostentaba en el país extranjero, siempre que indique el país de origen de dicho título. (Según enmendada por: Ley Núm. 208 de 8 de mayo de 1952; y Ley Núm. 81 de 20 de junio de 1957).
Sección 5
Sociedades Compuestas de Contadores Públicos Autorizados; Su Registro - Cualquier sociedad que se dedique en el Estado Libre Asociado a la práctica de la contabilidad pública podrá registrarse con la Junta como una sociedad de contadores públicos autorizados, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a. Por lo menos un socio principal (general partner) de la misma debe ser contador público autorizado de Puerto Rico, con todos sus derechos.
b. Cada socio de la misma que personalmente se dedique dentro del Estado Libre Asociado a la práctica de la contabilidad pública como miembro de la sociedad, debe ser contador público autorizado de Puerto Rico,con todos sus derechos.
c. Cada socio de la misma debe ser contador público autorizado de algún Estado, con todos sus derechos.
d. Cada gestor residente a cargo de una oficina de la firma en el Estado Libre Asociado debe ser contador público autorizado de Puerto Rico, con todos sus derechos.
La solicitud para tal registro deberá hacerse mediante declaración jurada de un socio gestor de dicha sociedad, que sea un contador público autorizado del Estado Libre Asociado, con todos sus derechos. La Junta determinará en cada caso si la sociedad solicitante es elegible para registro. Toda sociedad que así se registre y que posea una licencia emitida de acuerdo con la sección 8 de esta Ley, podrá usar las palabras "contadores públicos autorizados", o la abreviatura "C.P.A.’s" en relación con su razón social. La admisión o retiro de algún socio de cualquier sociedad así registrada, deberá notificarse a la Junta dentro de un mes a partir de la fecha en que ocurra. (Según enmendada por la Constitución, Artículo 1, Sección 1).
Sección 6
Firma de Contadores Públicos Autorizados
a. Cualquier firma o persona que se dedique en Puerto Rico a la práctica de la contabilidad pública deberá registrarse con la Junta como una sociedad de contadores públicos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Por lo menos un socio principal (general partner) de la misma debe ser contador público autorizado o contador público del Estado Libre Asociado con todos sus derechos.2. Cada socio de la misma que personalmente se dedique dentro del Estado Libre Asociado a la práctica de la contabilidad pública como miembro de la sociedad, debe ser contador público autorizado o contador público de Puerto Rico, con todos sus derechos.
3. Cada gestor residente a cargo de una oficina de la firma en el Estado Libre Asociado debe ser contador público autorizado o contador público de Puerto Rico, con todos sus derechos.
La solicitud para tal registro deberá hacerse mediante declaración jurada de un socio gestor de dicha sociedad que posea una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado como contador público autorizado o como contador público. Toda sociedad que así se registre y posea una licencia de sociedad expedida de acuerdo con esta sección de esta Ley podrá usar las palabras "contadores públicos" en relación con su razón social. La admisión o retiro de algún socio de cualquier sociedad así registrada deberá notificarse a la Junta dentro de un mes a partir de la fecha en que ocurra. (Según enmendada por la Constitución, Artículo 1, Sección 1 y la Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994, que redesignó la Sección 7 como Sección 6).
Sección 7
Licencias para ejercer
a. La Junta expedirá licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico por un período de tres (3) años a toda persona que posea el certificado de contador público autorizado emitido de acuerdo con la Sección 3 de esta Ley y a toda persona o firma registrada bajo las Secciones 4,5,6 y 7 de la misma. Por cada licencia original se cobrará un derecho de cincuenta (50) dólares. Toda licencia expirará el día primero de diciembre del tercer año siguiente al año en que fue emitida, pero podrá renovarse por períodos adicionales de tres (3) años por cualquier persona que posea el certificado y se haya registrado y que esté en el pleno disfrute de sus derechos como tal, mediante el pago de un derecho de renovación de cincuenta (50) dólares. El dejar de renovar una licencia antes de su expiración no privará a la persona registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse un derecho de renovación de sesenta (60) dólares.
b. Toda solicitud para renovar la licencia de todo contador público autorizado deberá acompañarse de la evidencia que la Junta requiera en sus reglamentos para cumplir con los requisitos de educación continuada. La Junta aceptará las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia emita el Colegio de Contadores Públicos Autorizados a los efectos del cumplimiento de los colegiados con los requisitos de educación continuada que establece esta ley. El dejar de presentar la evidencia requerida por la Junta para poder probar el requisito de educación continuada impedirá la renovación de la licencia conforme a la Sección 9 [8] de esta Ley a menos que la Junta a su discreción determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa justificada.
(Según enmendada por: Ley Núm. 117 de 12 de julio de 1986; y Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994).
Sección 8
Revocación o Suspensión del Certificado, Registro o Licencia - La Junta podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido bajo la Sección 3 de esta Ley, o cualquier registro otorgado de acuerdo con la Sección 6 de esta Ley o revocar, suspender o negarse a renovar, cualquier licencia emitida bajo la Sección 8 [7] de esta Ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según se dispone en la Sección 11 [10] de esta Ley, por cualquiera de las causas o combinaciones de causa siguientes:
a. Fraude o dolo en la obtención del certificado de contador público autorizado, del registro, o de la licencia para practicar la contabilidad pública, de acuerdo con esta Ley.
b. Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la contabilidad pública.
c. La infracción de cualquier disposición de la sección 13 [12] de esta Ley.
d. La violación de cualquier regla de ética profesional promulgada por la Junta en virtud de la autoridad conferídale por esta Ley.
e. Haber sido declarado convicto de delito grave bajo las leyes de Puerto Rico,de cualquier Estado o de los Estados Unidos.
f. Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento esencial fuere la falta de probidad o el fraude, bajo las leyes de Puerto Rico, de cualquier Estado o de los Estados Unidos.
g. La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación,de la autorización para ejercer como contador público autorizado o contador público en Puerto Rico o en algún Estado o Gobierno.
h. La suspensión o revocación del derecho a ejercer ante cualquiera agencia estadual, estatal o federal.
i. Dejar de hacerse ciudadano de los Estados Unidos dentro de seis años cuando la persona no era ciudadana de los Estados Unidos al recibir el certificado de contador público autorizado de acuerdo con esta Ley.
j. La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada promulgados por la Junta en virtud de la autoridad conferida por esta Ley.
(Según enmendada por: Constitución, Artículo 1, Sección 1 y Ley Núm. 117 de 12 de julio de 1986).
Sección 9
Revocación o Suspensión del Registro o Licencia de Firmas - La Junta revocará el registro y la licencia para ejercer de cualquier firma si en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas por la sección de esta Ley bajo la cual calificó para registro, luego de notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en la Sección 11 [10] de esta Ley.
La Junta podrá revocar o suspender el registro o revocar, suspender, o negarse a renovar la licencia para ejercer, de cualquier firma, o amonestar al tenedor de tal licencia, luego de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída según se dispone en la Sección 10 de esta Ley, por cualquiera de las causas enumeradas en la Sección 8, y por los siguientes motivos adicionales:
a. La revocación o suspensión del certificado o registro, o la revocación, suspensión, o no renovación de la licencia para practicar de cualquier socio.
b. La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio de la misma, para practicar la contabilidad pública en cualquier Estado o Gobierno.(Según enmendada por: Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994, la cual designó la Sección 10 como 9).
Sección 10
Audiencias ante la Junta.-Notificación.-Procedimiento.-Revisión
a. Iniciación del Procedimiento.- La Junta podrá iniciar procedimientos bajo esta Ley, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes bien sea motu proprio o mediante querella sometida por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico o por cualquier otra persona.
b. Notificación. - Su entrega y Contenido. - Al acusado se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados contra él y la fecha y sitio de la vista que tendrá lugar ante la Junta para entender en tales cargos, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de dicha vista, bien personalmente, o remitiéndosele copia de dicha notificación por correo certificado a su última dirección conocida por la Junta.
c. No comparecencia.- Si después de haber sido notificado sobre la vista, según se dispone en la presente, el acusado dejare de comparecer y defenderse, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada contra él y dictar la orden que la evidencia justifique, la cual será definitiva, a menos que el acusado solicite la revisión de la misma según se provee en la presente; Disponiéndose, sin embargo, que si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de cualquier orden se demuestra que la no comparecencia a defenderse se debió a causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el procedimiento y permitir al acusado someter evidencia a su favor.
d. Abogados. - Testigos. - Repregunta. - En toda audiencia el acusado podrá comparecer en persona y por medio de abogado, presentar evidencia y testigos en su defensa, carearse con los testigos, y examinar la prueba que se presente en su contra. El acusado tendrá derecho, mediante solicitud a la Junta, a que se expida citación bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos a su favor.
e. Citaciones bajo Apercibimiento (Subpoenas). - Juramentos. - La Junta, o cualquier miembro de la misma, podrá emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones, practicar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación con la audiencia o en el acto de la misma, de acuerdo con esta Ley. En caso de desobediencia a una citación bajo apercibimiento (subpoena), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental.
f. Evidencia.-La Junta no estará obligada por reglas técnicas de evidencia.
g. Récord.-Se tomará un récord taquigráfico de la vista y una transcripción de dicho récord quedará archivada en la Junta.
h. Abogado de la Junta.-En toda audiencia el Procurador General de Puerto Rico, o uno de sus auxiliares designado por él, comparecerá en representación de la Junta.
i. Decisión.-La decisión de la Junta será por mayoría de votos.
j. Revisión por el tribunal. - Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna orden de la Junta podrá obtener la revisión de la misma radicando por escrito una solicitud de revisión en la sala correspondiente del Tribunal Superior dentro de los 30 días de dictada dicha orden. La solicitud deberá expresar los fundamentos por los cuales se pide la revisión y solicitar que se modifique o sobresea, en todo o en parte, la orden de la Junta. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual la Junta certificará y radicará en el tribunal una transcripción del récord sobre el cual se basó la orden apelada. El caso entonces se verá de novo a base del récord, pero las partes podrán radicar alegatos como en cualquier caso ordinario en derecho. El tribunal podrá confirmar, enmendar o sobreseer, en todo o en parte, la orden de la Junta, o devolver el caso a la Junta, para el examen de nueva evidencia, y podrá, a su discreción, suspender los efectos de la orden de la Junta hasta la determinación del caso. La decisión del tribunal tendrá la fuerza y el efecto de un decreto en equidad (Según enmendada por: Leyes Números 6 y 11 de 24 de julio de 1952, y la Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994, la cual redesignó la Sección 11 como 10).
Sección 11
Reposición - La Junta podrá expedir un nuevo certificado a cualquier contador público autorizado cuyo certificado haya sido revocado, o autorizar el registro nuevamente de toda persona cuyo registro haya sido revocado, o emitir de nuevo o modificar la suspensión de cualquier licencia para practicar la contabilidad pública, que haya sido revocada o suspendida.
Sección 12
Actos Declarados Ilegales
a. Ninguna persona asumirá o usará el título o la designación de "Contador Público Autorizado", o la abreviatura "C.P.A.", ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviatura, rótulo, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal persona es un contador público, a menos que dicha persona haya recibido un certificado como contador público autorizado bajo la sección 3 de esta Ley y posea una licencia emitida de acuerdo con la sección 8 [7] de la misma, que no haya sido revocada o suspendida; Disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona que se haya registrado bajo las disposiciones de la sección 4 de esta Ley y posea una licencia emitida de acuerdo con la sección 8 [7] de la misma, que no haya sido revocada o suspendida, podrá presentarse como contador público autorizado del estado que expidió su certificado, o usar el título que ostentaba en un país extranjero, siempre que se indique el país de origen de dicho título.
b. Ninguna firma asumirá o usará el título o la designación de "contadores públicos", "contadores públicos autorizados" o la abreviatura "C. P. A.’s", ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulos, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal firma está compuesta por socios que todos sean contadores públicos autorizados, a menos que tal firma esté registrada como una firma de contadores públicos autorizados bajo la Sección 5 de esta Ley y posea una licencia expedida de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida.
c. Ninguna persona asumirá o usará el título o la designación de "contador público", ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulo, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal persona es un contador público, a menos que dicha persona esté registrado como contador público bajo la sección 6 de esta Ley y posea una licencia expedida de acuerdo con la sección 8 [7] de la misma, que no haya sido revocada o suspendida, o a menos que dicha persona haya recibido un certificado como contador público autorizado bajo la sección 3 de esta Ley y posea una licencia emitida de acuerdo con la sección 8 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida.
d. Ninguna sociedad asumirá o usará el título o la designación de "contadores públicos" ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviatura, rótulo, tarjeta o divisa tendentes a indicar que tal sociedad está compuesta de contadores públicos, a menos que dicha sociedad esté registrada como una sociedad de contadores públicos bajo la sección 7 [6] de esta Ley, o como una sociedad de contadores públicos autorizados de acuerdo con la sección 5 de esta Ley, y posea una licencia emitida de acuerdo con la sección 8 [7] de la misma, que no haya sido revocada o suspendida.
e. Ninguna persona, sociedad o corporación asumirá o usará el título o la designación de "contador autorizado", "contador titulado", "contador certificado", "contador matriculado", "contador licenciado", "contador registrado", ni ningún otro título o designación que pueda confundirse con los de "contador público autorizado" y "contador público", ni ninguna de las abreviaturas "CA", "CT", "CM", "CR", "CL" o abreviaturas similares, que puedan confundirse con la de "C. P. A."; Disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona que se hubiere registrado bajo las disposiciones de la sección 4 de esta Ley, y que posea una licencia expedida de acuerdo con la sección 8 [7] de la misma, que no haya sido revocada o suspendida, podrá usar el título que ostentaba en un país extranjero, siempre que se indique el país de origen de dicho título
f. Ninguna persona estampará su firma, con fraseología indicativa de que es un contador, o de que posee conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún informe, o certificado de algún estado de cuenta, o estado financiero, a menos que posea una licencia expedida bajo la sección 8 de esta Ley, que no haya sido revocada o suspendida; Disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de esta subsección no prohibirán que cualquier funcionario, empleado, socio o principal decualquier organización mercantil estampe su firma en cualquier estado o informe relacionado con los asuntos económicos de dicha organización mercantil, con cualquier fraseología demostrativa de la posición, título o cargo que ostente en dicha organización.
g. Ninguna persona firmará o estampará el nombre de ninguna razón social con fraseología indicativa de que es una sociedad compuesta de contadores públicos o personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de algún estado de cuenta o estado financiero, a menos que la sociedad posea una licencia expedida bajo la sección 8 de esta Ley, que no haya sido revocada o suspendida.
h. Ninguna persona firmará o estampará ningún nombre corporativo, con fraseología indicativa de que es una corporación que presta servicios como contadores o como compuesta de contadores o de personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de ningún estado de cuenta o estado financiero.
(Según enmendada por la Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994, que redesignó la sección 13 como 12).
Sección 13
Excepciones. Actos No Prohibidos - Nada de lo contenido en esta Ley se entenderá en el sentido de prohibir que cualquier persona que no sea contador público autorizado o contador público preste sus servicios como empleado o auxiliar de un contador público autorizado o contador público, o de una sociedad compuesta de contadores públicos autorizados o contadores públicos, que posea licencia para ejercer, de acuerdo con la sección 8 de esta Ley; Disponiéndose, que tal empleado o auxiliar no podrá expedir ningún estado de cuenta o estado financiero sobre su nombre o firma.
Nada de lo contenido en esta Ley se entenderá que prohibe que un contador público autorizado o contador público registrado de otro Estado, o cualquier contador de un país extranjero que posea un certificado, grado o licencia autorizándole a practicar en ese Estado o país, ejerza provisionalmente su profesión en Puerto Rico en asuntos profesionales incidentales a su profesión regular.
Sección 14
Interdicto Contra Actos Ilegales - Siempre que, a juicio de la Junta, alguna persona esté dedicada o a punto de dedicarse a cualquiera actos o prácticas que constituyen, o habrían de constituir, una violación de la sección 13 [12] de esta Ley, la Junta podrá solicitar de la corte correspondiente una orden prohibiendo tales actos o prácticas, y una vez que la Junta pruebe que tal persona está dedicada o a punto de dedicarse a tales actos o prácticas, dicha corte expedirá una orden de interdicto (injunction), un auto inhibitorio, o cualquier otra providencia que fuere pertinente, sin necesidad de fianza. (Según enmendada por Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952).
Sección 15
Delitos Menos Graves ("Misdemeanors"). Penalidad - Toda persona que violare cualquier disposición de la sección 13 [12] de esta Ley incurrirá en delito menos grave (misdemeanor), y convicta que fuere, quedará sujeta a una multa que no excederá de quinientos (500) dólares o a prisión por no más de un año [seis meses] o ambas penas, multa y prisión. Siempre que la Junta tenga razón para creer que alguna persona esté sujeta a castigo bajo esta sección, podrá certificar los hechos al Secretario de Justicia, quien ordenará que se incoe el correspondiente proceso. (Según enmendada por Ley Núm. 6 de 24 de julio de 1952).
Sección 16
Un Simple Acto Evidencia de Práctica - La exhibición o publicación por cualquier persona de una tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o divisa impresos, grabados o escritos, ostentando el nombre de alguna persona en conjunción con las palabras "contador público autorizado" o cualquier abreviatura de las mismas, o "contador público", constituirá evidencia prima facie en cualquier acción entablada bajo la sección 15 [14] o la sección 16 [15] de esta Ley de que la persona cuyo nombre así se exhibe ha hecho o procurado la exhibición o publicación de tal tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o divisa impresos, grabados o escritos, y de que tal persona está haciéndose pasar por un contador público autorizado o contador público con licencia para ejercer bajo la sección 8 de esta Ley. En cualquier acción de esta índole, prueba de la comisión de un simple acto prohibido por esta ley será suficiente para justificar una orden de interdicto (injunction) o una declaración de culpabilidad, sin que se requiera evidencia de una línea general de conducta.
Sección 17
Propiedad de Documentos de Trabajo de los Contadores - Todos los estados, records, planes, documentos de trabajo y memorandums hechos por un contador público autorizado o contador público en relación con, o en el curso de, servicios profesionales prestados a los clientes por tal contador público autorizado o contador público, excepto informes sometidos al cliente por dicho contador público autorizado o contador público serán y quedarán de la propiedad de tal contador público autorizado o contador público, en ausencia de algún convenio expreso en contrario entre el contador público autorizado o contador público y el cliente.
Sección 18
Comunicaciones Privilegiadas.-Derogada (Véase Ley 124 aprobada en 11 de noviembre de 1994).
Sección 19
Definiciones
1. Junta.-el término "Junta", como se usa en la presente significa la "Junta de Contabilidad" creada por la sección 2 de esta Ley.
2. Estado.- El término "Estado", como se usa en esta Ley, incluye y significa cualquier estado, territorio o posesión insular de los Estados Unidos, o el Distrito de Columbia.
3. Persona. - El término "persona" como se usa en esta Ley, significa, persona natural, o sociedades, asociaciones, sociedades limitadas o de responsabilidad limitada u organizada que ejerzan conforme a las leyes de Puerto Rico o de estados de la Unión, la profesión de Contador Público Autorizado.
4. Registro.-El término "registro", como se usa en esta Ley, significa el archivo de inscripción, control y supervisión que la Junta y el Secretario de Estado mantendrán al día, donde se inscribirán todas las personas autorizadas a ejercer la contabilidad pública.
5. Colegio. - El término "colegio" como se usa en esta Ley, significa, Colegio de Contadores Públicos Autorizados establecido conforme a la Ley Número 75 del 31 de mayo de 1973.
6. Firma. - El término "Firma" como se usa en esta Ley, significa, una sociedad, compañía, organización, asociación, empresa u otra combinación comercial, de negocios o profesional autorizada por ley a dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en el Estado Libre Asociado o cualquier otro Estado.
(Según enmendada por la Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994, la cual redesignó la Sección 20 como 19).
Sección 21
Interpretación - Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancias se declarare nula, el resto de la Ley y la aplicación de tal disposición a otras personas o circunstancias no quedará afectada por dicha declaración.
Sección 22
Cláusula Derogatoria - La Ley No. 42 de 1927, la Ley No. 13 de 1937, la Resolución Conjunta No. 38 de 1934 y toda otra ley o parte de ley en conflicto con la presente quedan por ésta derogadas; Dispoiendose, que todo lo dispuesto en el artîculo 8a adicionado a la Ley Núm. 42 del 13 de mayo de 1927 por la ley Núm. 13 de abril primero de 1937, continuará en toda su fuerza y efecto para proteger los derechos que hayan sido adquiridos, por los graduados de la Universidad de Puerto Rico cubiertos por dicho artículo 8a al entrar en vigor la presente Ley; Disponiéndose, además,que a todos los que estuvieren matriculados en los mencionados cursos sin haberse graduado aún a la vigencia de esta Ley, se les reserva el derecho de exención a que se refiere el citado artículo 8a hasta su graduación y calificación; como si la citada Ley Núm. 13 no hubiere sido derogada; Y disponiéndose, también, que nada de lo contenido en esta Ley invalidará o afectará ningún acto realizado bajo cualquier estatuto en vigor con anterioridad a la fecha en que esta Ley comience a regir, ni anulará o afectará ningún procedimiento instituído de conformidad con tal estatuto antes de la fecha de vigencia de la presente Ley.
Sección 23
Vigencia - Esta Ley comenzará a regir a los noventa días después de su aprobación.
Nota: La Ley Núm. 13 de 27 de abril de 1994 derogó la Sección 6 y redesignó las Secciones 7 a la 20 como Secciones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada. La redesignación de secciones no cambió algunas referencias a secciones. Las modificaciones sugeridas aparecen entre corchetes.
Ley 367 aprobada el 14 de mayo de 1949
Para ordenar a la Junta Insular de Contabilidad a expedir certificado de "Contador Público Autorizado" a toda persona que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la Contabilidad Pública en Puerto Rico. Expedida de acuerdo con la Sección 8 de la Ley 293, aprobada en mayo 15, de 1945, y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Todo ciudadano que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico expedida por la Junta según se dispone en la Sección 8 de la Ley 293, aprobada en mayo 15 de 1945 tendrá la facultad de llamarse y conocérsele como un contador público autorizado ("certified public accountant") y para usar el título abreviado "C. P. A."
Artículo 2. - La Junta expedirá certificado de "contador público autorizado" a toda persona que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico, expedida por la Junta según se dispone en la Sección 8 de la Ley 293 aprobada en mayo 15 de 1945.
Aquellas personas que en la fecha de la aprobación de esta Ley posean certificados de contador público autorizado de los expedidos hasta el presente de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no tendrán que obtener certificados adicionales conforme a esta Ley, yconsiderarse, a todos los efectos, como certificados emitidos de acuerdo con esta Ley.tales certificados hasta el presente expedidos deberán
Artículo 3. - Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir a los noventa días después de su aprobación.
Aprobada en 14 de mayo de 1949.